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Argentina
4 de febrero de 2009
Sobre José Luis Cabezas, dictamen Sobre José Luis Cabezas, sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

Nota de la SIP:

La Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires falló el 4 de febrero de 2009 a favor de hacer cumplir de manera efectiva la pena de prisión perpetua al ex comisario de Pinamar Alberto Gómez, acusado de haber liberado la zona en la que mataron al fotógrafo José Luis Cabezas, el 25 de enero de 1997. Con esta decisión fue revocada una sentencia del Tribunal de Casación que había reducido a 24 años la pena dictada en 2002.
__________________________________________

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, en lo que para el caso interesa destacar, resolvió casar la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, y recalificó las conductas atribuidas a A. P. G. como constitutivas de participación primaria de privación ilegítima de la libertad calificada por el uso de violencia en concurso real con el de homicidio simple. Artículos 430, 448, 450, 451, 465 primer párrafo, 460, 463, 530 y 532 del Código Procesal Penal (v. fs. 280/291).
Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el Fiscal y Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 343/349 vta.); y la defensora particular del procesado (v. fs. 356/362).
I)- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal y Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 343/349 vta.)
Denuncian la errónea aplicación del artículo 142 inciso 1º, y la inobservancia del 142 bis del Código Penal. Aducen además que el fallo incurre en arbitrariedad, conculcando el debido proceso y la defensa en juicio en sentido amplio (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional).
Los representantes del Ministerio Público Fiscal expresan su disconformidad con la decisión del Tribunal de Casación de modificar la calificación legal de los hechos.
Consideran en ese sentido que el argumento por el que se modifica el encuadre legal no se ajusta a los hechos comprobados de la causa ni a los requerimientos típicos de la figura; motivos por los cuales el pronunciamiento carece de sustento legal y razonabilidad, tornándose arbitrario.
Advierten que el sentenciante sustentó esa modificación en la existencia de un “propósito homicida” de los acusados, a pesar de que el mismo no se encuentra contemplado en la descripción que de los hechos hiciera el Tribunal de mérito.
Esta nueva interpretación de la materialidad ilícita, se origina con motivo de haber incorporado a la presente causa elementos de juicio provenientes de la denominada “causa C. II”, en la que se alude a la existencia de una “zona liberada”, a un “tramado de complicidades”, a un “complot para matarlo”, etc.
Señalan, además, que aún aceptando la existencia de un “dolo homicida”, no resulta por ello incompatible en el caso la aplicación de la figura prevista por el artículo 142 bis. Ello así, en razón de que el elemento subjetivo de la figura (obligar a la víctima a no hacer algo contra su voluntad) no necesariamente debe establecerse a futuro, sino que puede ser contemporáneo con la sustracción, impidiendo así una determinada conducta del sujeto pasivo.
En consecuencia, solicitan se recalifiquen los hechos dentro de las previsiones de los artículos 142 bis y 79 del Código Penal, tal como lo hiciera el Tribunal de origen, y se reestablezcan las penas impuestas.
Adelanto mi opinión en cuanto he de sostener el recurso traído por los señores Fiscales ante el Tribunal de Casación.
Con el dictado de la sentencia por parte de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal el suceso “sub-iudice” fue tipificado como “sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima en concurso ideal con homicidio simple”, de conformidad con lo establecido por los artículos 142 bis y 79 del Código de fondo, resultando el imputado partícipe primario de los mencionados ilícitos.
Recurrido dicho pronunciamiento por las partes, el Tribunal de Casación resolvió -entre otras cuestiones- hacer extensivos a la presente causa los efectos de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en causa n° 2.929, por guardar íntima relación con estos autos. Por ello, entendió que correspondía adecuar la calificación de los hechos materia de este proceso, en razón de una inadecuada interpretación que de los mismos realizara el órgano jurisdiccional de origen (v. cuestión cuarta del fallo dictado por el Tribunal de Casación; fs. 286/287).
De tal modo, casó la sentencia impugnada y reencuadró los hechos en la figura del artículo 142 inciso 1º, en concurso real con el artículo 79 del Código Penal.
En el mentado fallo, cuyos efectos, tal lo expuesto anteriormente, fueron hechos extensivos a la presente causa, el Tribunal casatorio sustentó esa rectificación en el conocimiento de distintas circunstancias fácticas que se vieran esclarecidas en el proceso que nos ocupa.
A través de esa metodología introdujo al análisis del caso la existencia de una “zona liberada”, y de un “tramado de complicidades urdido en derredor de la muerte deC. ”, conclusiones que tal como señala de modo expreso, son extraídas de la causa denominada por la prensa como “C. II”.
Incorpora con igual carácter valorativo un decreto dictado por el entonces Gobernador de la Provincia, quien consideró que el hecho había sido cometido con el deliberado propósito de conmocionar, buscando además lesionar la estabilidad del sistema mediante un ataque directo a un hombre de prensa.
Juzgó el Tribunal de Casación que a raíz de estas cuestiones, era procedente efectuar una nueva interpretación acerca de la razonabilidad de los hechos acreditados, concluyendo así que la muerte de la víctima obedeció en el caso a un complot para infundir temor a la sociedad.
Estimo que la modificación del encuadre legal operada a través del fallo casatorio resulta improcedente.
Estructuro mi opinión en dos cuestiones que resultan de fundamental relevancia para dilucidar el asunto: la improcedente valoración de circunstancias y/o conclusiones ajenas a la causa; y la imposibilidad de modificar a través de ello la materialidad ilícita tal como la tuvo por acreditada el tribunal de mérito.
La existencia de un “propósito homicida”, un “dolo homicida”, o como quiera llamársele a la intención deliberada de los procesados de secuestrar a la víctima para darle muerte, es una circunstancia que fue analizada oportunamente por los magistrados de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores, en el marco de la causa n° 11.085 (C. , J.L. . Víctima de privación ilegítima de la libertad, etc.), elemento que fuera incorporado por lectura al debate que dio origen a la sentencia de grado. De ese modo, el juzgador primigenio hizo suyas las conclusiones a las que arribara en aquella oportunidad.
Dicha decisión no ofrece duda alguna, ya que expresamente el voto mayoritario señala que no puede tenerse por acreditado que haya existido un concurso de voluntades tendientes a matar a J. L.C. , sino que esa intención homicida sólo puede probarse con relación a quien fuera el autor material del homicidio, quien indujo a error a sus colaboradores en el secuestro en torno a los auténticos alcances de la maniobra.
En ese sentido, resultó debidamente acreditado que la finalidad del secuestro era únicamente la de impedir e interrumpir la labor periodística que la víctima llevaba a cabo en la localidad de Pinamar durante aquel verano, y no, en cambio, tal como ahora se postula, la de acabar con su vida para infundir temor a la sociedad.
Ello se ve reflejado con claridad en el pronunciamiento dictado por el tribunal de mérito. Al resolver acerca de la materialidad ilícita se afirma que el complot tenía por objeto secuestrar privando de su libertad a J. L.C. , atentando contra su integridad física, “...para de tal forma impedir que cumpliera su labor profesional...” (v. fs. 84 vta., primer párrafo, y en igual sentido fs. 85, tercer párrafo; fs. 89 vta. primer párrafo; fs. 91 vta. tercer párrafo; fs. 94 vta. in fine y fs. 105 primer párrafo, todas ellas de la presente causa).
Esto se ve reafirmado en la cuestión primera de la primigenia sentencia cuando el doctor Begué sostiene que: “No he tenido por acreditada la convergencia intencional de los concursantes en el homicidio de J. L. C. .”; como así también que no advierte “...que se pueda sostener que existió identidad en el contenido de la voluntad de los concurrentes individuales ni que todas las conductas de coparticipación estén orientadas finalísticamente al homicidio...” (v. fs. 48.384, cuarto párrafo de la causa n° 11.085).
Por todo ello, resulta improcedente y violatorio de los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal, que el tribunal revisor introduzca en el caso una motivación en los coautores del hecho que el Tribunal de mérito expresa y claramente considerara como no acreditada a través de los elementos de prueba acumulados y, de ese modo, case la sentencia dictada y la modifique.
Si bien los magistrados pueden haber tomado conocimiento de los nuevos elementos incorporados por el Tribunal casatorio, así como de las manifestaciones del entonces Gobernador de la Provincia en torno del asunto, en modo alguno estas cuestiones pueden alterar los hechos, circunstancias y motivaciones que, conforme las leyes vigentes, fueron acreditados por el órgano jurisdiccional que conoció en el caso.
Por lo expuesto, considero que se modificó infundadamente la mecánica y las motivaciones del hecho que la Cámara de Apelaciones de Dolores tuvo por comprobado. El fallo casatorio, en realidad, no señala incongruencia alguna entre las pruebas y su valoración e interpretación, sino que invoca una discrepancia aparente entre las conclusiones a las que se arriba en dos procesos judiciales distintos, que sin duda guardan particular vinculación.
En ese sentido, estimo que V.E. debe hacer lugar al recurso deducido, casar la sentencia impugnada y calificar el hecho juzgado en los términos de los artículos 142 bis y 79 del Código Penal, restableciendo las penas impuestas por el tribunal de mérito (artículo 496 del Código Procesal Penal).
II)- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensora particular del procesado (v. fs. 356/362)
Denuncia la violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional; 47, incisos 1 y 13, 202 y 203 del Código Procesal Penal.
En primer término, la quejosa entiende que el Tribunal “a quo” ha aplicado erróneamente el derecho vigente en tanto no anuló la sentencia de grado. En relación al punto, advierte que el tribunal de mérito no puede ser considerado imparcial, por considerar que sus propios miembros entendieron haber dado opinión en una causa anterior en cuestiones que también debían resolver al juzgar a su asistido.
Sostiene que los argumentos expuestos por el Tribunal de Casación para admitir como tribunal imparcial y válido a la Cámara de Apelación y Garantías de Dolores –en el sentido de haberse expedido V.E. sobre el punto- no resultan válidos. Ello, en tanto esa Suprema Corte decidió en la cuestión sin que fuera previamente tratada por el Tribunal casatorio; y, asimismo, destaca que los miembros de la Cámara oportunamente se habían excusado de entender en los presentes obrados por los motivos que expusiese anteriormente la apelante.
Expresa también que la acusación fiscal resulta nula por indeterminación del hecho imputado. En ese entendimiento, manifiesta que el juzgador de grado haciendo uso de una deficiente e insólita interpretación en cuanto al fundamento del hecho, prescindió de prueba decisiva, incurriendo así en la causal de arbitrariedad en el sentido otorgado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vicio lógico y de la razón, lo que a su juicio constituye absurdo para la doctrina de esa Suprema Corte.
En consecuencia, entiende que el documento sentencial casatorio ha quebrantado el sistema legal de imparcialidad de los jueces y falta de emisión de votos en mayoría, conforme lo establece el artículo 168 de la Constitución Provincial, violando asimismo las garantías de defensa en juicio y el estándar jurídico del debido proceso legal como garantía constitucional vinculada con el artículo 18 de la Carta Magna nacional.
El recurso es insuficiente.
El estudio de la causa refleja que los cuestionamientos traídos a conocimiento de esta instancia extraordinaria resultan, en gran medida, una reiteración de aquellos a los que se dio respuesta negativa en la etapa de la Casación.
La recurrente se desentiende por completo de los fundamentos tenidos en cuenta en la instancia casatoria para rechazar sus pretensiones. Tan sólo se limita a dar su opinión divergente acerca de lo decidido por dicho Tribunal, omitiendo realizar un profundo análisis de la cuestión y sin lograr evidenciar, atento a ello, ilegalidad alguna en la decisión plasmada en las cuestiones primera y segunda del documento sentencial atacado (v. fs. 281/285). Media, por lo expuesto, insuficiencia recursiva.
Por todo lo expuesto, aconsejo a V.E. que desestime el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensora particular del procesado; y, asimismo, se haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, casando la sentencia impugnada y encuadrando el hecho como sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima en concurso ideal con homicidio simple (artículo 142 bis y 79 del Código Penal).
En orden a ello, y por razones de celeridad que tienen que ver con la dilatada tramitación de la presente causa, solicito se restablezcan por parte de V. E. las penalidades decididas en el resolutorio de primer estrado, sin que para ello sea necesario reenviar la presente causa al tribunal revisado.
En ese sentido estimo que la garantía constitucional de la doble instancia no se encuentra vulnerada a través de la determinación de las penas por V.E., en razón de que las mismas resultan por su naturaleza indivisibles, y en tanto esta decisión cubrirá las exigencias de instancia revisora que demanda dicha garantía.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 26 de diciembre de 2006 - María Del Carmen Falbo
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Pettigiani, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 98.577 (y su acumulada: P. 98.688) "G. , A.P. . Recurso de casación".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires conoció en la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores que había condenado a A. P. G. a la pena de prisión perpetua y cuatro años de inhabilitación especial para ser funcionario público, accesorias legales y costas, como partícipe primario penalmente responsable de los delitos de sustracción de persona agravado por el resultado muerte en concurso ideal con homicidio simple, y autor del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. En ese derrotero la mencionada Sala: rechazó el recurso interpuesto por la defensa particular; declaró prima facie prescripta la acción penal por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público; hizo extensivo los efectos de la sentencia dictada en la causa 2929 en los términos del art. 430 del Código Procesal Penal , y recalificó la conducta atribuida al imputado como partícipe primario en los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por el uso de violencia en concurso real con el de homicidio simple arts. 142 inc. 1º del Código Penal en concurso real con el art. 79 del mismo cuerpo legal ; y fijó la pena a imponer a G. en veinticuatro (24) años de prisión, accesorias legales y costas.
El señor Fiscal y el señor Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, y la señora defensora particular del procesado articularon recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por esta Corte (fs. 364/364 vta.).
Oída la señora Procuradora General (fs. 367/371 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 372) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por los señores Fiscal y Fiscal adjunto ante el Tribunal de Casación Penal?
Segunda: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a favor de A. P.G. ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. El 15 de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires conoció en la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores que había condenado a A. P. G. a la pena de prisión perpetua e inhabilitación especial por cuatro años para ser funcionario público, accesorias legales y costas, como partícipe primario de los delitos de sustracción de persona agravada por el resultado muerte en concurso ideal con homicidio simple y autor del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. En ese derrotero la mencionada Sala rechazó el recurso interpuesto por la defensa particular; declaró ‘prima facie’ prescripta la acción penal por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248, C.P.); hizo extensivo los efectos de la sentencia dictada en la causa n° 2929 en los términos del art. 430 del Código Procesal Penal , y recalificó la conducta atribuida al imputado como partícipe primario en los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por el uso de violencia en concurso real con el de homicidio simple arts. 142 inc. 1°, 79 y 55 del Código Penal ; y fijó la pena a imponer a G. en veinticuatro (24) años de prisión, accesorias legales y costas.
2. Contra dicho pronunciamiento los representantes del Ministerio Público Fiscal denunciaron que el Tribunal de Casación "en forma indirecta por aplicación del art. 430 del ritual" traslada a estos actuados la aplicación errónea del art. 142 inc1° del Código Penal e inobserva el art. 142 bis del mismo texto, razón por la cual los agravios causados por la sentencia dictada en la causa n° 2.929 del registro del Tribunal de Casación , son reiterados en la presente (fs. 344).
3. A fs. 367/371vta. se expidió la señora Procuradora General quien sostuvo el recurso, propiciando su acogimiento.
4. El reclamo intentado ante esta Corte es procedente.
A fin de facilitar la comprensión de la solución propuesta, es necesario hacer una breve descripción de las circunstancias del caso.
El señor G. viene acusado y condenado en este proceso por resultar partícipe necesario en el hecho juzgado en la causa n° 11.085 del registro de la Cámara de Dolores, denominada "C. I" (correspondiente a la n° 2929 de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal y P. 90.257 de esta Corte).
Ese hecho principal fue considerado luego del juicio oral en el que se enjuiciaron las conductas de G.P. , G.R. , A. N.L. , S. R.C. , J. L.A. , H. M. R. (f), H. A. B. y S. G. G. como constitutivo de los delitos de sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima en concurso ideal con homicidio simple (arts. 142 bis y 79, en correlación con el art. 54, todos del C.P.).
Ello, a excepción del acusado P , cuya conducta fue encuadrada en los términos de los arts. 54, 142 bis y 80 inc. 2°, esto es, sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima en concurso ideal con homicidio calificado por haber mediado alevosía. En aquella oportunidad se consideró a R. como instigador del hecho; a C. , L. , A. y R. como cómplices primarios los dos primeros con penas más graves ; y a B. y G. como coautores de la sustracción y partícipes necesarios del homicidio.
Como puede advertirse de la sentencia del tribunal de mérito recaída en este proceso, el cuerpo del delito de la causa n° 11.085 fue incorporado por lectura mediante acuerdo de partes (conf. fs. 55.746) y fue transcripto por completo en la sentencia junto a las pruebas que sirvieron de base a cada afirmación (ver. fs. 55.746 vta./55.753 vta. y ss.; v. esp. voto del Juez Dupuy a fs. 55.771/vta.).
Luego, el tribunal de juicio dio sus fundamentos y explicaciones, con los detalles pertinentes, sobre cuáles fueron los hechos llevados a cabo por el acusado y sobre la intervención que en definitiva le cupo a éste en el suceso principal; pero insisto en destacar que el objeto procesal de este juicio se refiere a la participación de G. en un hecho que fue comprobado con sus circunstancias y accidentes en otro proceso.
La sentencia del tribunal de mérito condenó en lo que interesa a A. P. G. como partícipe primario en el hecho encuadrado como sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima en concurso ideal con homicidio simple de acuerdo con lo establecido por los arts. 45, 54, 79 y 142 bis del Código Penal; hecho cometido en perjuicio de J. L. C. (cf. fs. 55.814/55.817 vta.).
5. El Tribunal de Casación resolvió en lo que aquí importa que por aplicación del art. 430 del Código Procesal Penal ley 11.922 y sus modific. (efecto extensivo de los recursos) "... La mutación producida en el plano del encuadramiento legal del hecho principal (causa n° 2.929 de este Tribunal), debe necesariamente trasladarse a la ‘sub lite’..." v. fs. 286 . Fundó tal procedimiento en las siguientes razones: que por acuerdo de las partes se había incorporado por lectura el cuerpo del delito de la causa 11.085; que ninguno de los fundamentos que motivaron el cambio de calificación legal en la causa n° 2929 es de índole estrictamente personal y, por último, que siguiendo la teoría de la accesoriedad de la participación, debía estarse a esa nueva calificación legal respecto del partícipe primario (fs. 286 vta.).
Así, recalificó la conducta atribuida al nombrado G. como partícipe primario en los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por el uso de violencia en concurso real con el de homicidio simple arts. 45, 55, 142 inc. 1° y 79 del Código Penal (fs. 290/291).
6. Al tratar los recursos interpuestos en esa sede en la causa n° 2929 (denominada "C. I"), el Tribunal de Casación consideró por mayoría que correspondía adecuar la calificación legal de los hechos, como consecuencia de que, a su juicio, había existido un desvío del raciocinio en la interpretación de los hechos por parte de los magistrados del debate (conf. cuestión 22ª, fs. 1097/vta. y cuestión 24ª, fs. 1103/vta.).
En sustento del cambio de calificación, el tribunal utilizó en aquel fallo distintas circunstancias fácticas relativas a la presente causa. Estimó que, más allá de los reparos que pudieran oponerse a la valoración de pruebas rendidas en otro proceso, ellas podían tenerse en cuenta a fin de reinterpretar los hechos dados por probados de acuerdo al control de razonabilidad probatoria propio de la casación.
De esta forma, introdujo para el examen del caso la existencia de una "zona liberada" y de un "tramado de complicidades urdido en derredor de la muerte de C. ", conclusiones estas extraídas de la causa denominada "C. II", es decir de la presente. Tras ello afirmó que "la muerte de C. fue resultado de un complot para matarlo en condiciones y circunstancia susceptibles de infundir temor a la sociedad..." (conf. cuestión 22ª, fs. 1097/vta.). Y finalmente, reencuadró los hechos tal como se explicó más arriba.
7. Los recurrentes dirigen ahora sus embates contra la motivación de aquel cambio de calificación producido en la causa n° 2.929 (denominada C. I), pues como bien indican ese cambio ha sido trasladado a la presente causa mediante el mecanismo implementado por el Tribunal de Casación por aplicación del art. 430 del Código Procesal Penal (fs. 344, cit.).
Reproducen así los agravios que habían traído ante esta Corte contra la sentencia dictada en la causa citada.
a. Como en aquella oportunidad, en particular, sostuvieron que el argumento por el cual se había mutado el encuadre legal acordado al suceso por el tribunal de origen (art. 142 bis y 79 del C.P. en concurso ideal) no se ajustó a los hechos comprobados de la causa ni a los requerimientos típicos de la figura en trato. Y que, por ello, el pronunciamiento resultó arbitrario (fs. 346 vta.).
b. También indicaron los recurrentes que al descartar la subsunción del hecho en la figura del art. 142 bis del Código Penal la casación incurrió en una interpretación incorrecta de la ley (fs. 347).
Señalaron, para sostener su afirmación, que el tribunal recurrido partió de tener por probado un aspecto subjetivo en los coautores y partícipes juzgados (propósito homicida) que había sido expresamente descartado por el tribunal de mérito (fs. 347 vta.). Entendieron, en rigor, que el "propósito homicida" que sustentó el cambio de calificación fue extraído de la acusación y no de los hechos fijados por el tribunal de mérito en el veredicto y su interpretación jurídica plasmada en la sentencia (fs. cit.).
En la misma línea, los recurrentes manifestaron que para apartarse de la conclusión a que arribaron los magistrados de la instancia, el tribunal del recurso asignó un nuevo significado a los hechos dados por probados, incorporando al juicio elementos de esta causa denominada "C. II", "en tanto allí se alude a la existencia de una ‘zona liberada’ y el tramado de complicidades urdido en derredor de la muerte de C. , para concluir que la muerte del periodista fue el resultado de un complot para matarlo en condiciones y circunstancias susceptibles de infundir temor a la sociedad" (fs. 347vta./348). Entendieron que "no aparece acertado inferir la existencia de un complot homicida" dado que no se ha puesto en evidencia que existió ese elemento subjetivo en el ánimo de los imputados (fs. 348).
Sostuvieron que "Emerge así la palmaria contradicción que vicia el razonamiento de la mayoría en este punto ya que por un lado dejan indemne la prueba del dolo eventual… en el homicidio de J. L. C. para los procesados… y por otro lado, basándose en las circunstancias extraídas de la causa ‘C. II’ y elementos de la acusación, afirma la existencia de un complot para matar al reportero… que apontoca el descarte de la figura del art. 142 bis…" (fs. 348 último párrafo).
c. Por otra parte, los impugnantes criticaron la interpretación acordada por el Tribunal de Casación a la figura del art. 142 bis. En ese camino, opinaron que si bien en principio "un dolo homicida previamente convenido no resulta compatible con el propósito de obligar a la víctima a un determinado comportamiento futuro… ello no agota las previsiones típicas del artículo en cuestión" (fs. 348 vta.).
8. Asiste razón a los recurrentes.
Como ya se dijo, el tribunal intermedio aplicó al caso de autos por vía del art. 430 del Código Procesal Penal "La mutación producida en el plano del encuadramiento legal del hecho principal (causa Nº 2.929 de este Tribunal)" (fs. 256).
Pero tal modificación de la calificación debe ser casada pues es producto de un arbitrario empleo de la prueba y por lo tanto, de una ilegal modificación del hecho principal que importó una lesión al debido proceso ya que para modificar la reconstrucción de los hechos el tribunal de alzada recurrió a prueba ajena al proceso judicial que se encontraba a su decisión (causa "C. I").
Por ende, al aplicar el art. 430 del Código Procesal Penal a este juicio, trasladó dicho vicio al presente proceso.
Al tribunal revisor no le estaba permitido proceder como lo hizo para afirmar el "desvío del raciocinio" tal la apreciación que recibió la determinación fáctica practicada por la Cámara de Dolores del juzgador de origen.
El Tribunal de Casación, al tratar la cuestión 22ª formulada en la causa que juzgó el hecho principal a la que aquí se ha remitido el a quo se interrogó acerca de si la interpretación de los hechos dados por probados había sido adecuada. Pero para responder a esa pregunta eligió un camino desacertado, consistente en confrontar los hechos acreditados por el tribunal de mérito, no con la valoración de la prueba arrimada en el debate, sino con otra distinta a su criterio, relevante pero ajena al juicio pues no fue incorporada legalmente (arts. 18, C.N.; 8, C.A.D.H.). Tampoco se verificó el ingreso de aquellas circunstancias contempladas por el tribunal del recurso a través de los mecanismos reglados en el trámite del recurso de casación (art. 457 y concs. del C.P.P.).
Si bien el sustento del nuevo relato de los hechos y el consecuente cambio de la subsunción jurídica se apoyó en el "control de razonabilidad probatoria que es propio de esta Casación" la conclusión del tribunal recurrido acerca del desvío irracional del juzgador careció en aquel primer juicio y también en el presente de fundamento valedero. Ello, pues no resultaba lógicamente posible afirmar la existencia de absurdo en la determinación de los hechos como producto de su contraste con una valoración de pruebas que el juzgador desconocía; al menos en los términos del conocimiento permitido a los magistrados en el marco de la inmediación que garantiza la oralidad del juicio.
La interpretación de los hechos formulada por el Tribunal de Casación no era factible de ser llevada a cabo por el juzgador originario, pues se asentó en la evaluación de pruebas distintas a las incorporadas legalmente en el proceso (arg. art. 18, CN) (en sentido concordante, ya ha resuelto el mismo punto esta Suprema Corte de Justicia al dictar su fallo en la causa P.90.257 el 19-IX-2007).
9. Por todo ello, corresponde casar el pronunciamiento impugnado en tanto modificó la materialidad ilícita y la calificación legal en estos autos y, consecuentemente debe estarse a la calificación legal del hecho y a la determinación de la pena privativa de la libertad fijados en la sentencia del órgano de juicio (arts. 496 y cc. del C.P.P.).
10. Ello, sin perjuicio de lo que corresponda resolver a la instancia en orden a lo decidido en el punto II del fallo del Tribunal de Casación, en cuanto declaró prima facie prescripta la acción penal por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248, C.P.).
11. Resta señalar, por último, que como consecuencia de la solución propiciada en los párrafos que anteceden no se verifica planteo alguno de la defensa que merezca consideración, pues el Tribunal de Casación no desplazó ningún agravio o cuestionamiento de esa parte llevado a su conocimiento en función del modo en que resolvió el recurso (v. especialmente cuestiones primera y segunda de la sentencia, cf. fs. 281/285).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión, también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. Contra el pronunciamiento reseñado en la cuestión anterior, la defensa particular de A. P. G. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 356/362).
Sin perjuicio de las dificultades que presenta la técnica expositiva del escrito, intentaré exponer los agravios que en mi opinión trae la impugnación.
2. Luego de reseñar los distintos planteos llevados tanto a la Cámara de origen como al Tribunal de Casación la recurrente expuso lo siguiente.
3. Invocó inicialmente "... errónea aplicación del derecho al no anular la sentencia dictada por la Excma. Cámara ... toda vez que la misma fue dictada por un tribunal no imparcial..." fs. 359 vta. .
Respecto de la respuesta dada por el Tribunal de Casación, explicó que "Admite como tribunal imparcial y válido a los miembros de la cámara penal de Dolores, por entender que sobre este punto se ha expedido oportunamente esta Suprema Corte..." y se queja de que "... en aquella oportunidad se vio privada de la superior instancia, toda vez que no se remitió la cuestión al tribunal de casación para que resolviera sobre la recusación otrora planteada, elevando las actuaciones directamente a la Suprema Corte de justicia provincial por lo que tal accionar del tribunal mereció la protesta de la defensa en tiempo y forma oportuna reservando además la instancia del recurso federal" (fs. 361/vta.). Cita los arts. 18 de la Constitución nacional, 47 inc. 1 y 13 del Código Procesal Penal
4. La cuestión así planteada no puede, en modo alguno, progresar.
Si pudiera entenderse que la queja se dirige a cuestionar que el Tribunal de Casación "admite" (es decir, convalida, conforme la expresión utilizada en el recurso a fs. 361, cit.) como tribunal imparcial y válido a los miembros de la Cámara de Dolores, y que con ello nuevamente pretende poner en debate esa cuestión, cabe señalar lo que sigue.
Por un lado, la recurrente desinterpreta el contenido del fallo atacado. La Sala decidió que "Sobre el punto [en referencia a la falta de imparcialidad de los jueces] se ha expedido oportunamente la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que correspondía entender en la 'sub lite' a los magistrados que dictaran sentencia en la causa principal ..., señalando que `la valoración de los elementos probatorios realizados con motivo del juzgamiento de uno de los procesados no implica necesariamente la existencia de prejuzgamiento con respecto a los demás, no configurándose ...las causales previstas en los arts. 47 incs. 1 y 13 del C.P.P.". Y por ello consideró que no correspondía a esa instancia rever la cuestión (fs. 284 vta.). De modo que el tribunal recurrido no tomó ninguna decisión sobre el fondo del asunto; antes bien, consideró que no estaba habilitado a hacerlo.
En consecuencia, la queja no se ha relacionado con el sustrato de lo resuelto, aspecto que basta para su rechazo (art. 495, C.P.P.).
Por otra parte, adiciono que aun si la parte hubiera querido controvertir con los recaudos formales pertinentes el fundamento del fallo relacionado con que la cuestión ya había sido decidida y precluida debía como mínimo hacerse cargo del devenir de la causa en lo pertinente (v. causa nº 7926, "Incidente de Recusación en causa 12.032 a favor de G. A. P. ", fs. 390 y fs. 399; causa 83.960, "Incidente de excusación en causa nº 12.032", fs. 227/vta. y fs. 238; causa 86.784, "Incidente de excusación en causa nº 12.032", fs. 338/vta.; fs. 55.613 del principal); lo que no ha sucedido, pues su reclamo se encuentra absolutamente desvinculado de las constancias de la causa (arts. 494, 495, C.P.P.):
En particular, no reparó en que esta Corte, con fecha 25 de noviembre de 2002, resolvió rechazar las recusaciones y excusaciones planteadas, con fundamento en que los temas de recusación ya habían sido resueltos por esta misma Corte en S.C. 424/02 (resolución esta en la que, además, se hizo referencia a la intervención y decisión del Tribunal de Casación, en causa nº 7926, "Incidente de Recusación en causa 12.032 a favor de G. A. P. ", del 11 XII 2001, desestimada por extemporánea conf. fs. 390, con resolución consentida por la hoy impugnante v. fs. 399) y 1330/02, por lo que no correspondía renovarlos. También descartó esta Corte que hubiese nuevas razones que configuraran violencia moral por lo que desestimó igualmente las excusaciones (conf. fs. 338/vta. del "Incidente de Recusación y Excusación en causa 12.032" nº 86.784); y no obstante la manifestación de fs. 55.613/vta. del principal, no se ha arbitrado mecanismo alguno, ni mucho menos lo refiere la parte, que pudiese poner en jaque la firmeza de lo decidido (art. 495, C.P.P.).
5. En otra porción del recurso la impugnante expresó que la Cámara de Dolores "... se arrogó un papel legislativo, al no sentirse limitada por el orden público y prescindir de textos legales por vía de deficiente e insólita interpretación en cuanto al fundamento de hecho prescindió de prueba decisiva, incurriendo en ambos casos en la causal de arbitrariedad ... por vicio lógico y de la razón, lo que constituye absurdo..." (fs. 360 vta.).
La queja carece por completo de desarrollo argumental que tienda a demostrar lo que afirma (art. 495, C.P.P.) o que posibilite precisar un alcance mayor que aquél que surge de sus propios términos, esto es como un ataque exclusivo e impreciso contra la decisión del tribunal de juicio. Frente a ello, sólo es posible indicar que el recurso previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal sólo procede contra las sentencia definitivas dictadas por el Tribunal de Casación (Ac. 74.080, I. del 20 IV 1999; Ac. 80.949, I. del 10 IV 2001; e.o.) de forma tal que los agravios de las partes deben versar sobre el contenido de lo resuelto por aquél y no sobre supuestas falencias del tribunal del juicio (P. 76.855, sent. del 5 III 2003; P. 85.595, sent. del 30 VI 2004).
6. En un pasaje, la defensa también aludió a que el órgano casatorio consideró "... que la acusación fiscal no es nula por indeterminación del hecho imputado" (fs. 360/vta.).
Esta aislada expresión de la recurrente no sólo carece de fundamentación autónoma y no fue sometida a conocimiento del órgano casatorio (v. fs. 159 vta./174), sino que además versa sobre una cuestión de orden procesal, y la impugnante ha omitido vincularla con alguna situación excepcional de modo de intentar abrir la competencia de esta Corte en ese tipo de temáticas (art. 494 y 495, C.P.P.).
7. Invocó finalmente trasgresión al art. 168 de la Constitución provincial. Indicó la "falta de emisión de votos en mayoría" (fs. 361 párr. 1º).
Si la recurrente se refiere a que dicha infracción se verificó en la sentencia de casación, ha equivocado la vía recursiva escogida, que es propia del recurso extraordinario de nulidad (arts. 161 inc. 3º b de la Constitución provincial; 491, C.P.P.).
Si se entendiera que lo denunciado es la errónea resolución por parte del tribunal de casación del agravio que le había llevado, relativo a que no existía mayoría de fundamentos en el fallo de la Cámara juzgadora, entonces el planteo se revela palmariamente insuficiente. Al respecto, sólo cita el art. 18 de la Constitución nacional y el "standard jurídico del debido proceso legal" sin formular desarrollo alguno que lo fundamente ni se hace cargo de los motivos tenidos en cuenta por el Tribunal de Casación para desestimar análogas pretensiones (v. fs. 281/284 vta.). Ello determina la improcedencia de la impugnación (doct. art. 495, C.P.P.).
Por todo lo expuesto, propongo el rechazo del recurso.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Genoud e Hitters por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la segunda cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve:
1. Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado por el señor Fiscal y el señor Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, casar el pronunciamiento impugnado en tanto modificó la materialidad ilícita y su calificación legal en estos autos y, consecuentemente, debe estarse a la calificación legal del hecho y a la determinación de la pena privativa de la libertad fijados en la sentencia del órgano de juicio (art. 496 y concs. del C.P.P.).
Ello, sin perjuicio de lo que corresponda resolver a la instancia en orden a lo decidido en el punto II del fallo del Tribunal de Casación, en cuanto declaró prima facie prescripta la acción penal por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248, C.P.).
2. Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido por la defensa particular del procesado A. P.G. , con costas (art. 496, C.P.P.).
3. Difiérase para su oportunidad la regulación de honorarios por las labores profesionales desarrolladas en esta instancia por la doctora Esponda (doct. art. 31, 2do. párrafo, dec. ley 8904/1977).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.



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