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República Dominicana
2 de abril de 2012
Sentencia de la Corte Interamericana sobre desaparición de Narciso González
Corte Interamericana de Derechos Humanos


San José, Costa Rica, 29 de marzo de 2012.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó el día de hoy la Sentencia en el caso González Medina y familiares vs. República Dominicana. El texto íntegro de la Sentencia y el resumen oficial de la misma pueden consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm

Este caso fue presentado a la Corte por la Comisión Interamericana el 2 de mayo de 2010. Los hechos del caso se relacionan con la desaparición forzada de Narciso González Medina, ocurrida a partir del 26 de mayo de 1994, sin que haya existido una investigación efectiva de los hechos y sin que hasta la fecha se conozca su paradero. El señor González Medina era un reconocido activista y periodista crítico en la República Dominicana.

El 27 de febrero de 2012 la Corte Interamericana emitió su Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, en la cual determinó que lo ocurrido al señor González Medina fue una desaparición forzada. Consiguientemente, el Tribunal concluyó que la República Dominicana había violado los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor González Medina.

En particular, la Corte consideró que en el presente caso se había constatado que Narciso González Medina fue detenido el 26 de mayo de 1994 y se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días siguientes a su desaparición, así como que luego de diecisiete años y nueve meses desde su detención se desconoce su paradero, lo cual es contrario al artículo 7 de la Convención Americana.

Asimismo, el Tribunal consideró razonable presumir que el señor González Medina sufrió maltratos físicos y psicológicos mientras se encontraba en custodia estatal, lo cual fue agravado por la falta de atención a su enfermedad epiléptica, por lo cual la Corte concluyó que Narciso González Medina sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes y, por lo tanto, se configuró una violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

Además, la Corte consideró que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encontró en una situación agravada de vulnerabilidad, lo que significó una violación de su derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. Adicionalmente, el Tribunal consideró que el señor Narciso González Medina fue puesto en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual también conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana.

Asimismo, el Tribunal concluyó que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina, así como los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez y de Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez, familiares de la víctima.

Finalmente, el Tribunal concluyó que el Estado no desvirtuó la presunción por la cual se entiende que, en casos de desaparición forzada, la violación al derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo.

Adicionalmente, el Tribunal constató que la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos han padecido gran incertidumbre y profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad física, psíquica y moral debido a la desaparición forzada del señor González Medina, lo cual se ha agravado por la actuación de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez.

Por último, la Corte ordenó a la República Dominicana que adoptara las siguientes medidas de reparación: (i) continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables; (ii) efectuar una búsqueda seria para determinar el paradero del señor Narciso González Medina; (iii) brindar el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten; (iv) publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial; (v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso; (vi) colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González, en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron; (vii) realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana; (viii) garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas de otro carácter que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo, y (ix) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad establecida en la Sentencia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

La composición de la Corte para la resolución de esta Sentencia fue la siguiente: Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez y Eduardo Vio Grossi, Juez. La Jueza Rhadys Abreu Blondet, de nacionalidad dominicana, no participó en el presente caso de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.





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